Acuerdo 1330 Por el cual se aprueba el “Procedimiento para realizar la prueba de consumo térmico específico neto y capacidad efectiva neta de las plantas térmicas del SIN” y se fija la periodicidad de realización de las mismas | ||
Acuerdo Número:
1330 |
Fecha de expedición:
10 Julio, 2020 |
Fecha de entrada en vigencia:
10 Julio, 2020 |
Sustituye Acuerdo: | ||
Sustituido por: | ||
Acuerdos relacionados: | ||
El Consejo Nacional de Operación en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994, su Reglamento Interno, el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, y según lo acordado en la reunión 604 del 10 de julio de 2020, y |
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006, los parámetros técnicos declarados por los agentes para el cálculo de la ENFICC, se verificarán mediante el mecanismo definido en el Anexo 6 de la resolución mencionada.
Que en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 se prevé que “Las pruebas para plantas térmicas o hidráulicas que se requieran se realizarán siguiendo los procedimientos y/o protocolos establecidos para tal fin por el CNO.”
Que mediante el Acuerdo 557 de 2011 se aprobó el “Procedimiento para realizar la prueba de consumo térmico específico neto y capacidad efectiva neta de las plantas térmicas del SIN” y se fija la periodicidad de realización de las mismas.
Que mediante la Resolución CREG 200 de 2019 se definió un esquema para permitir que los generadores puedan compartir activos de conexión al SIN, y en el artículo 13 se previó lo siguiente:
"Activos compartidos. La construcción, reposición, operación, mantenimiento y disponibilidad de los activos compartidos es de total responsabilidad de los generadores participantes en el acuerdo. Por lo tanto, las situaciones que se presenten por el mal funcionamiento o cualquier tipo de indisponibilidad de los activos deben ser resueltas y asumidas por estos generadores.
Los activos de conexión compartidos, para su construcción e inicio de operación, deben cumplir con lo señalado en el Código de Redes, en el Reglamento de Distribución y en los acuerdos del CNO.
El CNO, en un plazo de cuatro meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, definirá los ajustes requeridos a los acuerdos expedidos por este Consejo o, de considerarlo necesario, aprobar nuevos acuerdos, relacionados con los procedimientos para la entrada en operación de plantas de generación que se conectan al SIN o para la ejecución de pruebas, con el propósito de incluir los aspectos adicionales que conlleva la aplicación del esquema previsto en esta resolución."
Que el Subcomité de Plantas en la reunión 315 del 9 de julio de 2020 revisó la definición de la capacidad efectiva neta prevista en el Acuerdo 557 de 2011 según la Resolución CREG 200 de 2019 y dio concepto técnico al ajuste de esta.
Que el Comité de Operación consultado por correo electrónico, el 10 de julio de 2020 recomendó la expedición del presente Acuerdo.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006, los parámetros técnicos declarados por los agentes para el cálculo de la ENFICC, se verificarán mediante el mecanismo definido en el Anexo 6 de la resolución mencionada.
Que en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 se prevé que “Las pruebas para plantas térmicas o hidráulicas que se requieran se realizarán siguiendo los procedimientos y/o protocolos establecidos para tal fin por el CNO.”
Que mediante el Acuerdo 557 de 2011 se aprobó el “Procedimiento para realizar la prueba de consumo térmico específico neto y capacidad efectiva neta de las plantas térmicas del SIN” y se fija la periodicidad de realización de las mismas.
Que mediante la Resolución CREG 200 de 2019 se definió un esquema para permitir que los generadores puedan compartir activos de conexión al SIN, y en el artículo 13 se previó lo siguiente:
"Activos compartidos. La construcción, reposición, operación, mantenimiento y disponibilidad de los activos compartidos es de total responsabilidad de los generadores participantes en el acuerdo. Por lo tanto, las situaciones que se presenten por el mal funcionamiento o cualquier tipo de indisponibilidad de los activos deben ser resueltas y asumidas por estos generadores.
Los activos de conexión compartidos, para su construcción e inicio de operación, deben cumplir con lo señalado en el Código de Redes, en el Reglamento de Distribución y en los acuerdos del CNO.
El CNO, en un plazo de cuatro meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, definirá los ajustes requeridos a los acuerdos expedidos por este Consejo o, de considerarlo necesario, aprobar nuevos acuerdos, relacionados con los procedimientos para la entrada en operación de plantas de generación que se conectan al SIN o para la ejecución de pruebas, con el propósito de incluir los aspectos adicionales que conlleva la aplicación del esquema previsto en esta resolución."
Que el Subcomité de Plantas en la reunión 315 del 9 de julio de 2020 revisó la definición de la capacidad efectiva neta prevista en el Acuerdo 557 de 2011 según la Resolución CREG 200 de 2019 y dio concepto técnico al ajuste de esta.
Que el Comité de Operación consultado por correo electrónico, el 10 de julio de 2020 recomendó la expedición del presente Acuerdo.
Aprobar el “PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA PRUEBA DE CONSUMO TERMICO ESPECÍFICO NETO Y CAPACIDAD EFECTIVA NETA DE LAS PLANTAS TERMICAS DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL – SIN”, que se incorpora al presente Acuerdo como Anexo 1 y 2 y hace parte integral del mismo
Para las plantas y/o unidades de generación las pruebas de consumo térmico específico neto y capacidad efectiva neta deberán realizarse como máximo cada cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la realización de la última prueba auditada.
Para la realización de las pruebas, el agente interesado deberá escoger a una firma Auditora de las autorizadas por el CNO mediante Acuerdo.
La función principal de la firma auditora seleccionada por parte de un generador térmico, será la de verificar y dar fe de que durante la realización de la prueba se cumplió con los requerimientos que estipula el procedimiento establecido en el Anexo 1 del presente Acuerdo.
El Consumo Térmico Específico Neto y la Capacidad Efectiva Neta de las plantas o unidades nuevas y/o repotenciadas, serán calculadas por el Auditor con base en las pruebas de recepción, teniendo en cuenta las condiciones y correcciones establecidas en el Anexo 1 del presente Acuerdo. Se aceptarán las Pruebas de Recepción, siempre y cuando, durante la realización de las mismas, se registren todas las variables exigidas en el Anexo 1 de este Acuerdo, en caso contrario deberá realizar la prueba conforme lo establecido en este acuerdo.
Los parámetros calculados por el Auditor con base en las Pruebas de Recepción, solamente serán válidos para el reporte de parámetros del Cargo por Confiabilidad, o aquel cargo que lo modifique o sustituya, vigente el mismo año en que se realizaron las mismas. Para el reporte de parámetros en un año posterior será obligatorio efectuar la prueba de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo 1 de este Acuerdo.
Las plantas que se hubieren retirado del Mercado de Energía Mayorista por cualquiera de las causales previstas en la regulación vigente y que pretendan reincorporarse al mismo, deberán realizar la prueba según lo previsto en el Anexo 1 de este Acuerdo, independientemente del tiempo que estuvieron retiradas.
Los costos directos atribuidos a las pruebas de Consumo Térmico Específico Neto y Capacidad Efectiva Neta serán sufragados por el dueño o representante de la planta ante el ASIC.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y sustituye el Acuerdo 557 del 2011.
Aprobar el “PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA PRUEBA DE CONSUMO TERMICO ESPECÍFICO NETO Y CAPACIDAD EFECTIVA NETA DE LAS PLANTAS TERMICAS DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL – SIN”, que se incorpora al presente Acuerdo como Anexo 1 y 2 y hace parte integral del mismo
Para las plantas y/o unidades de generación las pruebas de consumo térmico específico neto y capacidad efectiva neta deberán realizarse como máximo cada cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la realización de la última prueba auditada.
Para la realización de las pruebas, el agente interesado deberá escoger a una firma Auditora de las autorizadas por el CNO mediante Acuerdo.
La función principal de la firma auditora seleccionada por parte de un generador térmico, será la de verificar y dar fe de que durante la realización de la prueba se cumplió con los requerimientos que estipula el procedimiento establecido en el Anexo 1 del presente Acuerdo.
El Consumo Térmico Específico Neto y la Capacidad Efectiva Neta de las plantas o unidades nuevas y/o repotenciadas, serán calculadas por el Auditor con base en las pruebas de recepción, teniendo en cuenta las condiciones y correcciones establecidas en el Anexo 1 del presente Acuerdo. Se aceptarán las Pruebas de Recepción, siempre y cuando, durante la realización de las mismas, se registren todas las variables exigidas en el Anexo 1 de este Acuerdo, en caso contrario deberá realizar la prueba conforme lo establecido en este acuerdo.
Los parámetros calculados por el Auditor con base en las Pruebas de Recepción, solamente serán válidos para el reporte de parámetros del Cargo por Confiabilidad, o aquel cargo que lo modifique o sustituya, vigente el mismo año en que se realizaron las mismas. Para el reporte de parámetros en un año posterior será obligatorio efectuar la prueba de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo 1 de este Acuerdo.
Las plantas que se hubieren retirado del Mercado de Energía Mayorista por cualquiera de las causales previstas en la regulación vigente y que pretendan reincorporarse al mismo, deberán realizar la prueba según lo previsto en el Anexo 1 de este Acuerdo, independientemente del tiempo que estuvieron retiradas.
Los costos directos atribuidos a las pruebas de Consumo Térmico Específico Neto y Capacidad Efectiva Neta serán sufragados por el dueño o representante de la planta ante el ASIC.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y sustituye el Acuerdo 557 del 2011.