Acuerdo 1804 Por el cual se aprueba la modificación del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Operación | ||
Acuerdo Número:
1804 |
Fecha de expedición:
13 Febrero, 2024 |
Fecha de entrada en vigencia:
13 Febrero, 2024 |
Sustituye Acuerdo: | ||
El Consejo Nacional de Operación en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994, el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995 y su Reglamento Interno y según lo aprobado en la reunión extraordinaria No. 731 del 13 de febrero de 2024 y, |
Que el Consejo Nacional de Operación (CNO) creado por el artículo 36 de la Ley 143 de 1994, tiene como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, así como ser el órgano ejecutor del Reglamento de Operación.
Que mediante el Decreto 2238 del 16 de junio de 2009, el Gobierno Nacional adoptó medidas en materia de operación del Sistema Interconectado Nacional.
Que en el Plan Estratégico del CNO 2018 - 2023, se establecieron los siguientes objetivos: 1. Mantener la operación segura, confiable y económica del SIN considerando la integración FNCER y nuevas tecnologías 2. Promover cambios institucionales que permitan mejorar la eficiencia y adaptación del sistema 3. Asegurar la adaptación del CNO ante la nueva dinámica y 4. Promover la actualización de conocimientos y competencias técnicas del sector.
Que como resultado de la realización de las actividades de los siguientes objetivos: Mantener la operación segura, confiable y económica del SIN considerando la integración FNCER y nuevas tecnologías y Asegurar la adaptación del CNO ante la nueva dinámica, la revisión de la estructura y funciones de los Comités y Subcomités y el procedimiento previsto para la declaración de los conflictos de interés, se hicieron modificaciones del Código de Buen Gobierno, Reglamento Interno y Código de Ética.
Que el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021 modificó el artículo 37 de la Ley 143 de 1994 así:
El CNO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021, está conformado por:
a) Un representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional,
b) Dos representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por ciento (1 %) y el cinco por ciento (5%) del total nacional,
c) Un representante de las empresas generadoras con una capacidad instalada inferior al 1 % del total nacional,
d) Un representante de las empresas que generen de forma exclusiva con fuentes no convencionales de energía renovable,
e) Dos representantes de la actividad de transmisión nacional,
f) El Gerente del Centro Nacional de Despacho,
g) Dos representantes de la actividad de distribución que no realicen prioritariamente actividades de generación,
h) Un representante de la demanda no regulada y,
i) Un representante de la demanda regulada.
Parágrafo. Todos los integrantes del CNO tendrán derecho a voz y voto.
Que el CNO solicitó el 12 de octubre de 2021 concepto al Ministerio de Minas y Energía – MME sobre las distintas alternativas de los criterios de selección para escoger al representante del grupo de demanda regulada. Los criterios de selección del representante de la demanda regulada se incluirán en este reglamento cuando se tenga la respuesta del MME.
Que mediante comunicación del Ministerio de Minas y Energía con radicado 2-2021-027340 del 24 de diciembre de 2021, el Ministerio dio respuesta en el siguiente sentido sobre los criterios de selección del representante de la demanda regulada por parte del CNO:
"Con base en su solicitud, para nosotros es importante rescatar que la Ley 2099 de 2021 no otorgó ningún tipo de facultad al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que el mismo determinara la forma en la que se deben escoger los representantes que integran el CNO. Así mismo, como ustedes bien lo remarcan en la comunicación que nos remiten, las reglas de selección y el procedimiento de convocatoria y elección de los miembros del CNO se encuentran en el reglamento interno, el cual según afirman, se adecúa a la ley y la regulación. Aparte de lo anterior, vale la pena recalcar que el CNO es un órgano compuesto por agentes privados, siendo sus integrantes quienes eligen la forma de selección y los miembros que están establecidos vía legal. Sin perjuicio de lo dicho, a continuación, presentamos nuestra
consideración sobre las alternativas presentadas por ustedes.
Frente a la alternativa expuesta en el literal a), y como ustedes también lo resaltan en su comunicación, es importante que se considere lo establecido en la Hoja de Ruta de la Misión de Transformación Energética en relación con la figura del agregador de la demanda una vez la misma sea regulada tanto por este Ministerio, como por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). En este sentido, es preciso recordar que el informe de la segunda fase de la Misión de Transformación Energética recalcó que:
“(…) en opinión del grupo de trabajo de la segunda fase de la MTE, se considera oportuno incluir representantes de la demanda y de DERs. La conformación del CNO proviene de la Ley 142 de 1994. Las nuevas realidades del mercado y las expectativas futuras de participación de nuevos agentes, requiere de una revisión y ajuste a la conformación del CNO que refleje esta nueva realidad”
Adicionalmente, teniendo en cuenta lo anterior, ha sido puesto en consulta de la ciudadanía el proyecto de resolución “[p]or la cual se establecen lineamientos para la incorporación de los recursos energéticos distribuidos y el desarrollo de areneras regulatorias” y en él se plantea que la función de agregación podría ser desarrollada tanto por agregadores como por comercializadores. En este sentido, este Ministerio no encuentra restricción para dar aplicación a la alternativa señalada en el literal g) que, teniendo en cuenta la regla vigente señalada en este literal, propone la selección de un comercializador independiente de las demás actividades de la cadena del servicio para representar a la demanda regulada en el CNO mientras se reglamenta la actividad de agregación." (Negrilla fuera de texto)
Que se expidió el Acuerdo 1635 de 2022, por el cual se aprobó una modificación del Reglamento Interno del CNO, en el que se actualizaron las reglas del procedimiento de convocatoria para la selección de los miembros por eleccion, de manera que se puedan cumplir en cualquier momento del año calendario y se incluyó una regla para la selección de los miembros por elección del CNO que tiene en cuenta las relaciones de control societario.
Que en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” se modificó el numeral 10 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, así:
"ARTÍCULO 5. DEFINICIONES.
(...)
10. Energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos: Energía obtenida a partir de cuerpos de agua de pequeña escala, instalada a filo de agua y de capacidad menor a los 50 MW."
Que el CNO en la reunión 730 del 1 de febrero de 2024 aprobó el cobro de una cuota anual a las empresas de generación, generación exclusiva con FNCER, transmisión nacional, distribución y de la demanda regulada que estén registradas como agentes del mercado ante el ASIC, y de la demanda no regulada que soliciten ser invitadas a las reuniones del CNO y que sean aceptadas por el CNO.
Que se debe actualizar el Reglamento Interno a la decisión tomada por el CNO en la reunión 730.
Que el Consejo Nacional de Operación (CNO) creado por el artículo 36 de la Ley 143 de 1994, tiene como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, así como ser el órgano ejecutor del Reglamento de Operación.
Que mediante el Decreto 2238 del 16 de junio de 2009, el Gobierno Nacional adoptó medidas en materia de operación del Sistema Interconectado Nacional.
Que en el Plan Estratégico del CNO 2018 - 2023, se establecieron los siguientes objetivos: 1. Mantener la operación segura, confiable y económica del SIN considerando la integración FNCER y nuevas tecnologías 2. Promover cambios institucionales que permitan mejorar la eficiencia y adaptación del sistema 3. Asegurar la adaptación del CNO ante la nueva dinámica y 4. Promover la actualización de conocimientos y competencias técnicas del sector.
Que como resultado de la realización de las actividades de los siguientes objetivos: Mantener la operación segura, confiable y económica del SIN considerando la integración FNCER y nuevas tecnologías y Asegurar la adaptación del CNO ante la nueva dinámica, la revisión de la estructura y funciones de los Comités y Subcomités y el procedimiento previsto para la declaración de los conflictos de interés, se hicieron modificaciones del Código de Buen Gobierno, Reglamento Interno y Código de Ética.
Que el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021 modificó el artículo 37 de la Ley 143 de 1994 así:
El CNO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2099 de 2021, está conformado por:
a) Un representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional,
b) Dos representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por ciento (1 %) y el cinco por ciento (5%) del total nacional,
c) Un representante de las empresas generadoras con una capacidad instalada inferior al 1 % del total nacional,
d) Un representante de las empresas que generen de forma exclusiva con fuentes no convencionales de energía renovable,
e) Dos representantes de la actividad de transmisión nacional,
f) El Gerente del Centro Nacional de Despacho,
g) Dos representantes de la actividad de distribución que no realicen prioritariamente actividades de generación,
h) Un representante de la demanda no regulada y,
i) Un representante de la demanda regulada.
Parágrafo. Todos los integrantes del CNO tendrán derecho a voz y voto.
Que el CNO solicitó el 12 de octubre de 2021 concepto al Ministerio de Minas y Energía – MME sobre las distintas alternativas de los criterios de selección para escoger al representante del grupo de demanda regulada. Los criterios de selección del representante de la demanda regulada se incluirán en este reglamento cuando se tenga la respuesta del MME.
Que mediante comunicación del Ministerio de Minas y Energía con radicado 2-2021-027340 del 24 de diciembre de 2021, el Ministerio dio respuesta en el siguiente sentido sobre los criterios de selección del representante de la demanda regulada por parte del CNO:
"Con base en su solicitud, para nosotros es importante rescatar que la Ley 2099 de 2021 no otorgó ningún tipo de facultad al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que el mismo determinara la forma en la que se deben escoger los representantes que integran el CNO. Así mismo, como ustedes bien lo remarcan en la comunicación que nos remiten, las reglas de selección y el procedimiento de convocatoria y elección de los miembros del CNO se encuentran en el reglamento interno, el cual según afirman, se adecúa a la ley y la regulación. Aparte de lo anterior, vale la pena recalcar que el CNO es un órgano compuesto por agentes privados, siendo sus integrantes quienes eligen la forma de selección y los miembros que están establecidos vía legal. Sin perjuicio de lo dicho, a continuación, presentamos nuestra
consideración sobre las alternativas presentadas por ustedes.
Frente a la alternativa expuesta en el literal a), y como ustedes también lo resaltan en su comunicación, es importante que se considere lo establecido en la Hoja de Ruta de la Misión de Transformación Energética en relación con la figura del agregador de la demanda una vez la misma sea regulada tanto por este Ministerio, como por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). En este sentido, es preciso recordar que el informe de la segunda fase de la Misión de Transformación Energética recalcó que:
“(…) en opinión del grupo de trabajo de la segunda fase de la MTE, se considera oportuno incluir representantes de la demanda y de DERs. La conformación del CNO proviene de la Ley 142 de 1994. Las nuevas realidades del mercado y las expectativas futuras de participación de nuevos agentes, requiere de una revisión y ajuste a la conformación del CNO que refleje esta nueva realidad”
Adicionalmente, teniendo en cuenta lo anterior, ha sido puesto en consulta de la ciudadanía el proyecto de resolución “[p]or la cual se establecen lineamientos para la incorporación de los recursos energéticos distribuidos y el desarrollo de areneras regulatorias” y en él se plantea que la función de agregación podría ser desarrollada tanto por agregadores como por comercializadores. En este sentido, este Ministerio no encuentra restricción para dar aplicación a la alternativa señalada en el literal g) que, teniendo en cuenta la regla vigente señalada en este literal, propone la selección de un comercializador independiente de las demás actividades de la cadena del servicio para representar a la demanda regulada en el CNO mientras se reglamenta la actividad de agregación." (Negrilla fuera de texto)
Que se expidió el Acuerdo 1635 de 2022, por el cual se aprobó una modificación del Reglamento Interno del CNO, en el que se actualizaron las reglas del procedimiento de convocatoria para la selección de los miembros por eleccion, de manera que se puedan cumplir en cualquier momento del año calendario y se incluyó una regla para la selección de los miembros por elección del CNO que tiene en cuenta las relaciones de control societario.
Que en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” se modificó el numeral 10 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, así:
"ARTÍCULO 5. DEFINICIONES.
(...)
10. Energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos: Energía obtenida a partir de cuerpos de agua de pequeña escala, instalada a filo de agua y de capacidad menor a los 50 MW."
Que el CNO en la reunión 730 del 1 de febrero de 2024 aprobó el cobro de una cuota anual a las empresas de generación, generación exclusiva con FNCER, transmisión nacional, distribución y de la demanda regulada que estén registradas como agentes del mercado ante el ASIC, y de la demanda no regulada que soliciten ser invitadas a las reuniones del CNO y que sean aceptadas por el CNO.
Que se debe actualizar el Reglamento Interno a la decisión tomada por el CNO en la reunión 730.
Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Operación, que se encuentra en el anexo del presente Acuerdo y hace parte integral del mismo.
El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de la fecha y sustituye el Acuerdo 1786 de 2023.
Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Operación, que se encuentra en el anexo del presente Acuerdo y hace parte integral del mismo.
El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de la fecha y sustituye el Acuerdo 1786 de 2023.